{"id":1963,"date":"2006-08-27T19:52:19","date_gmt":"2006-08-28T00:52:19","guid":{"rendered":"1284159508"},"modified":"2006-08-27T19:52:19","modified_gmt":"2006-08-27T19:52:19","slug":"las_mal_llamadas_uniones_de_hecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fraynelson.com\/blog\/2006\/08\/27\/las_mal_llamadas_uniones_de_hecho\/","title":{"rendered":"Las Mal Llamadas Uniones de Hecho"},"content":{"rendered":"<p>La pol\u00e9mica sobre las parejas de hecho y sobre el intento absurdo de asimilarlas a los matrimonios cada vez arrecia m\u00e1s. Y cuanto m\u00e1s dejan al descubierto quienes favorecen las parejas de hecho sus reales deseos y motivaciones, m\u00e1s claro queda el intento de subvertir todo un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n a la familia, la \u00fanica que, por proyecci\u00f3n social, exige un ordenamiento jur\u00eddico. Es el gusto, el capricho, el ego\u00edsmo lo que decide. Nietzsche escrib\u00eda: Que sea l\u00edcito actuar al propio gusto, o como quiere el coraz\u00f3n; en todo caso, m\u00e1s all\u00e1 del bien y del mal. La autora de este profundo y cualificado an\u00e1lisis, doctora en Derecho y en Derecho Can\u00f3nico, es profesora titular de Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado en la Universidad de Santiago de Compostela.<\/p>\n<p>La realidad multisecular de la familia se encuentra hoy afectada por una de las crisis m\u00e1s profundas de su historia, consecuencia de la radical transformaci\u00f3n que ha sufrido en las \u00faltimas d\u00e9cadas, cuyo curso -dir\u00e1 Mart\u00ednez de Aguirre- ha agrietado gravemente la estructura interna de un edificio imponente -el de la que podr\u00edamos llamar &#8220;familia tradicional&#8221;-, hasta producir su, al menos, aparente ruina en el mundo contempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Es indiscutible que sobre pocas cosas existe hoy tan rotundo desacuerdo como sobre lo que sea la familia, una realidad por todos reconocida como la estructura primaria del entramado social. La familia de fundaci\u00f3n matrimonial, es decir, aquella que surg\u00eda del v\u00ednculo conyugal estable entre un var\u00f3n y una mujer, va perdiendo sus antiguos y s\u00f3lidos fundamentos, y hoy se viene hablando de la familia incierta, que se legitima, no s\u00f3lo sobre la base del matrimonio tradicional, sino tambi\u00e9n en una serie de uniones que Navarro Valls llama a la carta, en las que coexisten cohabitaci\u00f3n de hecho y matrimonio, uniones homosexuales y heterosexuales, provisionales y permanentes, sentimiento y compromiso. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s acusadas de lo que se viene conociendo como la post-modernidad, es lo que Malaurie llama la desafecci\u00f3n hacia el matrimonio: cada vez hay menos matrimonios y cada vez el matrimonio parece tener menos sentido; y una de las consecuencias m\u00e1s t\u00edpicas de esa desafecci\u00f3n es el aumento progresivo de las uniones no matrimoniales.<\/p>\n<p>En todo caso, se puede percibir ya una corriente de desafecci\u00f3n tambi\u00e9n hacia este tipo de uniones, sustituidas por una vida en solitario, con encuentros sexuales espor\u00e1dicos u ocasionales. En este contexto de lo que podr\u00edamos llamar con Piepoli la familia afectiva, regulada por la l\u00f3gica de la espontaneidad y arbitrariedad de los sentimientos, es donde cabe situar el fen\u00f3meno de las mal llamadas uniones de hecho.<\/p>\n<p>La convivencia more uxorio (matrimonial) no es una realidad novedosa; pero s\u00ed lo es, sin embargo, la pretensi\u00f3n de presentarlas, social y jur\u00eddicamente, como situaciones equivalentes, an\u00e1logas al matrimonio, consecuencia de la progresiva privatizaci\u00f3n de la familia, que pasa a ser entendida como un asunto privado, regulado de manera determinante por la gesti\u00f3n personal de la intimidad. La legislaci\u00f3n europea Tanto en el Derecho europeo como angloamericano, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de nuevos modos de convivencia se halla poco extendida, y all\u00ed donde existe es relativamente reciente. Son todav\u00eda numerosos los pa\u00edses que no poseen una regulaci\u00f3n org\u00e1nica de las uniones de hecho, si bien los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos les reconocen efectos fragmentarios, dispersos en la legislaci\u00f3n, y sus tribunales adoptan soluciones a los problemas que de facto se plantean, mediante el recurso a figuras generales del Derecho com\u00fan de contratos y del Derecho patrimonial, rehusando aplicar, por v\u00eda anal\u00f3gica, las normas que regulan el matrimonio a las uniones de hecho.<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n se encuentran, entre otros pa\u00edses -adem\u00e1s de Espa\u00f1a, con las peculiaridades que veremos-, Italia, Alemania, B\u00e9lgica y Portugal. Sin embargo, existen varios pa\u00edses europeos en los que se han aprobado leyes por las cuales se concede un estatuto jur\u00eddico org\u00e1nico, m\u00e1s o menos amplio, a las uniones no matrimoniales. As\u00ed, por ejemplo, sucede en Dinamarca, desde 1989; en Noruega, desde 1993; en Groenlandia, desde 1994; en Suecia, desde 1995; en Islandia y Hungr\u00eda, desde 1996; en Holanda, desde 1998; y, por \u00faltimo, en Francia, que aprob\u00f3, tras un largo e intenso debate social y pol\u00edtico, el llamado Pacto Civil de Solidaridad, en octubre de 1999. Como es sabido, los pa\u00edses n\u00f3rdicos fueron los primeros en el mundo que aprobaron una amplia regulaci\u00f3n de las parejas homosexuales, equiparando la uni\u00f3n homosexual registrada al matrimonio heterosexual.<\/p>\n<p>En unos u otros t\u00e9rminos, todas las legislaciones n\u00f3rdicas disponen que la convivencia inscrita de homosexuales produce los mismos efectos jur\u00eddicos que el matrimonio en cuanto a los conviventes. Sin embargo, no existe equiparaci\u00f3n en lo que respecta a los hijos, de tal manera que, a excepci\u00f3n de Islandia, no pueden ejercer conjuntamente la patria potestad sobre el hijo de uno de ellos; no pueden adoptar conjuntamente ni ejercer un derecho de guarda conjunto; y se excluye a las parejas homosexuales de las pr\u00e1cticas sobre reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n holandesa merece una menci\u00f3n especial. La ley de Convivencia inscrita, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero del 98, se remite en bloque a la regulaci\u00f3n matrimonial. En cuanto a los hijos, hoy est\u00e1 admitida la posibilidad de adopci\u00f3n conjunta por parte de parejas no casadas, tambi\u00e9n homosexuales, restringida, eso s\u00ed, a ni\u00f1os de nacionalidad holandesa, por haber suscrito este pa\u00eds el Convenio de la Haya sobre Adopci\u00f3n. A pesar de la amplitud de la normativa holandesa sobre uniones de hecho, en Europa s\u00f3lo Holanda se ha planteado seriamente abrir la uni\u00f3n matrimonial a homosexuales, cuesti\u00f3n que, como es sabido, est\u00e1 siendo sometida estos d\u00edas a debate en el Parlamento neerland\u00e9s. De esta breve referencia a la legislaci\u00f3n comparada, puede concluirse que las leyes vigentes en el Derecho continental europeo han optado por la regulaci\u00f3n institucional de las uniones de hecho, tanto heterosexuales como homosexuales, otorg\u00e1ndoles un estatuto jur\u00eddico, m\u00e1s o menos amplio, muy similar al del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>El Derecho espa\u00f1ol estatal y auton\u00f3mico<\/strong> <\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol viene reconociendo, desde hace ya algunos a\u00f1os, determinados efectos jur\u00eddicos a las uniones hetero-sexuales u homosexuales que conviven more uxorio, sin que se haya logrado hasta el momento la aprobaci\u00f3n de una ley estatal que las regule de modo org\u00e1nico y unitario, pese a las distintas proposiciones de ley presentadas, tanto en la pasada legislatura como en \u00e9sta, ante el Parlamento espa\u00f1ol. Sin embargo, se da la peculiar circunstancia de que varias Comunidades aut\u00f3nomas -como la catalana, la aragonesa y, muy recientemente, la Navarra- han promulgado sus propias leyes auton\u00f3micas, regulando de modo institucional la convivencia de hecho.<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n del legislador espa\u00f1ol por las uniones de hecho comienza en la d\u00e9cada de los 80, limit\u00e1ndose en ese momento s\u00f3lo a las uniones heterosexuales. A partir del a\u00f1o 81 comienzan a reconocerse ciertos derechos, hasta la fecha reservados a los c\u00f3nyuges, en algunas leyes particulares. As\u00ed, y por destacar algunos m\u00e1s significativos, la ley 21\/87 sobre la adopci\u00f3n, y la ley sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, de 1988, conceden pr\u00e1cticamente los mismos derechos en esta materia, tanto a las personas casadas como a los unidos afectivamente sin v\u00ednculo matrimonial. Siguiendo con el Derecho vigente, ya no estatal sino auton\u00f3mico, son en la actualidad tres las Comunidades Aut\u00f3nomas que han promulgado sus propias leyes sobre convivencia extramatrimonial; por orden cronol\u00f3gico: la Comunidad catalana, por ley 10\/98, de 15 de julio, sobre uniones estables de pareja; la aragonesa, por ley 6\/99, de 26 de marzo, de parejas estables no casadas; la Comunidad Foral Navarra, por ley 6\/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables.<\/p>\n<p>La Comunidad Aut\u00f3noma Catalana promulg\u00f3, pocos meses m\u00e1s tarde, otra ley sobre Situaciones convivenciales de ayuda mutua (Ley 19\/98 de 28 de diciembre), a la que pueden acogerse personas sin v\u00ednculo matrimonial ni pareja estable, que sean parientes en l\u00ednea colateral, o que tengan relaciones de simple amistad o compa\u00f1erismo. El n\u00famero de conviventes queda limitado a cuatro.<\/p>\n<p>Dejando al margen esta ley, las leyes auton\u00f3micas sobre parejas estables tienen en com\u00fan -con ligeras variantes- ofrecer un amplio estatuto personal y patrimonial a los conviventes, similar al del matrimonio, y estar abiertas tanto a uniones heterosexuales como homosexuales; es Navarra la \u00fanica que admite la adopci\u00f3n conjunta por parte de homosexuales, con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio, seg\u00fan se dispone, textualmente, en su art. 8.<\/p>\n<p>De esta sucinta referencia a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, tanto estatal como auton\u00f3mica, pueden apuntarse algunas reflexiones. En primer lugar, parece claro que la uni\u00f3n libre es hoy un concepto muy difuso, social y jur\u00eddicamente. No s\u00f3lo es de definici\u00f3n incierta por la gran variedad de situaciones que puede abarcar, sino que, adem\u00e1s, es una realidad de muy plurales efectos jur\u00eddicos, que se producen individualmente seg\u00fan las m\u00e1s diversas circunstancias, y son espec\u00edficos de cada uni\u00f3n. En todo caso, pienso que la uni\u00f3n libre que podr\u00edamos llamar t\u00edpica puede definirse a partir de las siguientes notas: convivencia; cierta estabilidad, que en la uni\u00f3n libre no es m\u00e1s que una constataci\u00f3n de duraci\u00f3n que se proyecta al pasado; autonom\u00eda de las partes en cuanto a los derechos y deberes que la caracterizan; y disoluci\u00f3n informal y libre: tanto la uni\u00f3n matrimonial civil como la uni\u00f3n de hecho, son disolubles, pero \u00e9sta, a diferencia del matrimonio, se extingue por la mera voluntad de uno de los conviventes, y, como dir\u00eda d\u2019Ors, sin necesidad de estr\u00e9pitos judiciales. Por otra parte, resulta de la mayor importancia destacar algunas premisas muy claras de las uniones more uxorio, en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n matrimonial:<\/p>\n<p><strong>Deberes no, \u00bfderechos, s\u00ed?<\/strong> <\/p>\n<p>En lo que se refiere al estatuto personal de los conviventes, no cabe configurar la convivencia de hecho, desde el punto de vista jur\u00eddico, con ninguno de los deberes del matrimonio, y, por lo tanto, con ninguno de sus derechos. En efecto, entre los conviventes se entrecruzan unos consentimientos difusos en cuanto a su contenido, que no vinculan jur\u00eddicamente a las partes en lo que respecta a su estatuto personal: como precisa Lacruz la uni\u00f3n libre no excluye, desde luego, el respeto entre los conviventes, o la fidelidad que voluntariamente se guarden (\u2026), o la mutua ayuda; antes bien, lo usual es que se practiquen, al menos tendencialmente, pero fuera de toda obligaci\u00f3n, y, en general, del campo de lo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Puede que los conviventes, antes de iniciar su relaci\u00f3n estable, celebren un convenio o acuerdo que se refiera tambi\u00e9n a los derechos y deberes entre ellos de naturaleza personal, pero lo que pacten o determinen carecer\u00e1 de eficacia jur\u00eddica: su validez y cumplimiento queda al arbitrio de los propios contratantes, ya que esos derechos y deberes no podr\u00e1n exigirse jur\u00eddicamente ante ninguna instancia. En segundo lugar, los pactos relativos a los hijos s\u00f3lo son posibles en los mismos t\u00e9rminos que en el matrimonio, con absoluto respeto de lo dispuesto en los art. 154 y ss. del C\u00f3digo Civil, por ser esas normas de ius cogens (derecho vigente) en su mayor parte. Sin embargo, no opera la presunci\u00f3n de paternidad, prevista exclusivamente respecto de la uni\u00f3n matrimonial. En lo que se refiere a los pactos que tienen por objeto regular los efectos econ\u00f3micos de la convivencia more uxorio, tienen mucho mayor campo de actuaci\u00f3n y efectos, y hoy se hallan plenamente admitidos tanto por parte de la doctrina como por la propia jurisprudencia, que da en ocasiones eficacia a los s\u00f3lo t\u00e1citos. En ausencia de pacto, nuestros tribunales suelen aplicar las normas del contrato de sociedad al r\u00e9gimen de los bienes comunes de la pareja. En otras ocasiones, el Tribunal Supremo ha recurrido a las normas sobre la comunidad de bienes, o sobre enriquecimiento sin causa, cuando una de las partes haya obtenido ventajas econ\u00f3micas o patrimoniales de su convivencia con la otra.<\/p>\n<p>En definitiva, el ordenamiento espa\u00f1ol estatal ha seguido, por ahora, la v\u00eda de reconocer efectos colaterales a las uniones de hecho, en leyes dispersas, en lugar de regular de modo org\u00e1nico en una ley unitaria dichos efectos; pero parece claro que se trata de una opci\u00f3n provisional, en tanto no se resuelva el c\u00famulo de problemas jur\u00eddicos que plantea su regulaci\u00f3n org\u00e1nica, m\u00e1s o menos amplia.<\/p>\n<p>En todo caso, que la intenci\u00f3n del legislador espa\u00f1ol se orienta hacia la regulaci\u00f3n institucional de las uniones de hecho, parece hoy tan indiscutible como inminente. El tr\u00e1nsito del sistema de concesi\u00f3n de efectos al reconocimiento institucional de las relaciones convivenciales more uxorio, no carece, precisamente, de importancia. Porque una cosa es el reconocimiento de efectos parciales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o dirigidos a evitar situaciones convivenciales objetivamente injustas, y otra muy distinta la configuraci\u00f3n por ley de una especie de matrimonio de segunda clase, mediante la institucionalizaci\u00f3n de dichas formas de convivencia. En efecto, la institucionalizaci\u00f3n de la convivencia more uxorio, en la cual la disoluci\u00f3n ad nutum (al libre albedr\u00edo), es un elemento definitorio, distorsionar\u00eda todo el sistema familiar, produciendo una clara debilitaci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial, que, llevada a su extremo, har\u00eda pr\u00e1cticamente in\u00fatil la propia noci\u00f3n de matrimonio.<\/p>\n<p>La panor\u00e1mica que hemos tratado de ofrecer sobre la regulaci\u00f3n legal de las situaciones convivenciales de hecho -en Derecho espa\u00f1ol y comparado-, permite, cuando menos, sospechar que nos hallamos ante dificultades e incongruencias lo suficientemente graves como para merecer una atenta y desapasionada reflexi\u00f3n. El planteamiento ser\u00eda el siguiente: si el fen\u00f3meno de las situaciones convivenciales de hecho se reduce a un problema de simple concesi\u00f3n de efectos, o, m\u00e1s bien, nos encontramos con el progresivo dise\u00f1o de una figura institucionalizada ad instar matrimonii (como a modo del matrimonio). La masiva concesi\u00f3n de efectos, o mejor, como decimos, la progresiva institucionalizaci\u00f3n de la simple cohabitaci\u00f3n, es el resultado de una espiral que tiene principio pero parece no tener fin.<\/p>\n<p>En efecto, esta equiparaci\u00f3n comienza a girar en torno a la progresiva desinstitucionalizaci\u00f3n del matrimonio civil. Y cito a Mart\u00ednez de Aguirre: Si el acceso al matrimonio est\u00e1 abierto a quien quiera contraerlo, s\u00f3lo por el hecho de querer contraerlo (p\u00e9rdida de importancia de los impedimentos); si el deber de fidelidad no goza pr\u00e1cticamente de protecci\u00f3n legal alguna (despenalizaci\u00f3n del adulterio, divorcio y separaci\u00f3n puramente objetivos); si cabe cualesquiera combinaciones entre sexualidad, procreaci\u00f3n, matrimonio y familia (medios contraceptivos, t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, desaparici\u00f3n del impedimento de impotencia); si, en fin, el matrimonio se disuelve por el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o la voluntad de uno de ellos; entonces hay que concluir que, en efecto, el ordenamiento positivo carece de un concepto propio de matrimonio, y que, dentro del mismo, caben opciones muy diferentes (\u2026) En esta perspectiva, \u00bfqu\u00e9 queda del matrimonio? Cada vez m\u00e1s, s\u00f3lo un nombre y una forma. Una c\u00e1scara vac\u00eda.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 queda del matrimonio?<\/strong> <\/p>\n<p>En particular, la admisi\u00f3n del divorcio distorsiona todo el sistema matrimonial civil. En efecto, la posibilidad de disolver el v\u00ednculo no es un fen\u00f3meno perif\u00e9rico o superficial, sino que altera sustancialmente el concepto mismo de matrimonio, de tal manera que se puede afirmar que matrimonio indisoluble y matrimonio disoluble no son, en sustancia, la misma instituci\u00f3n con una diferencia relativamente importante pero, al fin, accidental, que ata\u00f1e tan s\u00f3lo al modo de extinci\u00f3n: son dos figuras jur\u00eddicamente diferentes. En definitiva, y sin \u00e1nimo de radicalidad, sino de pura coherencia, puede concluirse que, en el \u00e1mbito civil, ya no existen dos instituciones perfectamente diferenciadas -el matrimonio y la uni\u00f3n libre-, sino dos formas de uniones paraconyugales, m\u00e1s o menos libres: el matrimonio disoluble y las uniones de hecho, m\u00e1s disolubles todav\u00eda. La ausencia de v\u00ednculo, y, en consecuencia, de una relaci\u00f3n jur\u00eddica propiamente dicha entre los conviventes, pone de relieve las dificultades para considerar como familia, tambi\u00e9n desde el punto de vista jur\u00eddico, la resultante de una uni\u00f3n no matrimonial. En efecto, los conviventes no est\u00e1n ligados entre s\u00ed por relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, porque la mera convivencia no es, insisto, una relaci\u00f3n jur\u00eddica; de lo cual s\u00f3lo puede deducirse que los meros conviventes no constituyen una familia.<\/p>\n<p>Hay, en caso de descendencia com\u00fan, relaci\u00f3n jur\u00eddica padre-hijos, madre-hijos, y de los hermanos entre s\u00ed como parientes, pero no entre el padre y la madre, como tampoco entre los conviventes sin descendencia: el tejido de relaciones jur\u00eddico familiares queda gravemente distorsionado, y es, cuando menos, incompleto. En consecuencia, el Derecho de familia no puede pretender la protecci\u00f3n de simples relaciones asistenciales, amistosas o sexuales; lo que pretende es tutelar un estilo de vida que asegure la estabilidad social y el recambio y educaci\u00f3n de las generaciones. La ley puede regular determinadas cuestiones econ\u00f3micas para evitar la desigualdad o el enriquecimiento injusto, pero no puede ir mucho m\u00e1s all\u00e1 en materia de equiparaci\u00f3n con el matrimonio.<\/p>\n<p><strong>Homosexuales<\/strong> <\/p>\n<p>En cuanto a las parejas homosexuales, parece innecesario a\u00f1adir que los posibles efectos civiles que puedan derivarse de este tipo de relaci\u00f3n nunca pueden pertenecer al Derecho matrimonial o de familia: es claro que \u00e9stas son situaciones convivenciales que se mueven en otra \u00f3rbita. Las parejas homosexuales pueden pretender cierta protecci\u00f3n por parte del Derecho -para evitar, por ejemplo, como hemos dicho, la desigualdad o el enriquecimiento sin causa-, pero nunca pueden pretender ser amparadas por el Derecho matrimonial o de familia porque esa relaci\u00f3n no puede considerarse de car\u00e1cter conyugal, al no ser heterosexual ni estar abierta a la procreaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, argumentos como la libertad para decidir sobre su orientaci\u00f3n sexual -en terminolog\u00eda cada vez m\u00e1s empleada por la jurisprudencia, por la doctrina y por la propia ley-, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, etc., no justifican suficientemente las razones de inter\u00e9s social en cuya virtud una relaci\u00f3n homosexual deba ser objeto de un tratamiento jur\u00eddico especial de car\u00e1cter tuitivo por parte del ordenamiento.<\/p>\n<p>Volviendo a las uniones de hecho, en todo caso, \u00e9stas se caracterizan por la precariedad y por la ausencia de compromisos irreversibles que generen derechos y deberes, por lo que no pueden pretender beneficiarse de todas las ventajas del matrimonio sin asumir ninguna de sus obligaciones. La ley no puede dar a los conviventes las garant\u00edas que se dan a las parejas casadas, sin que la sociedad reciba a cambio un compromiso de estabilidad. La falta de estabilidad, la ausencia de compromisos de futuro, el sometimiento a la pura voluntad de uno cualquiera de los conviventes, la inseguridad acerca del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, no constituyen soporte suficientemente s\u00f3lido sobre el que la sociedad pueda apoyar confiadamente su propia continuidad. De ah\u00ed que se est\u00e9 empezando a hablar del retorno del matrimonio, potenci\u00e1ndose esta instituci\u00f3n por no pocos Gobiernos, tambi\u00e9n en la Europa dominada por la izquierda. Y ello porque, desde las instancias sociales m\u00e1s dispares, viene alert\u00e1ndose -como ha se\u00f1alado Navarro Valls- que el creciente malestar del Estado del bienestar trae su causa, en buena parte, en problemas cuyo foco radica en la desatenci\u00f3n de la familia. Por todo ello, considero de la mayor importancia buscar respuestas no s\u00f3lo emotivas sino reflexivas a prop\u00f3sito tambi\u00e9n del tema que nos ocupa, con la convicci\u00f3n de que el considerar ciertas cosas como indiscutibles, proporciona una fuerza extraordinaria.<\/p>\n<p>Dolores Garc\u00eda Herv\u00e1s<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La pol\u00e9mica sobre las parejas de hecho y sobre el intento absurdo de asimilarlas a los matrimonios cada vez arrecia m\u00e1s. 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